REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 1007 DE 2026
Referencia: expediente AC T-11.212.945, T-11.232.143, T-11.366.512 y T-11.383.418
Asunto: acciones de tutela promovidas por Luisa Mar�a Zapata Bernal y Gloria Cecilia Herrera Ospina contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Secci�n Primera del Consejo de Estado; Ra�l Romero Rodr�guez contra el Tribunal Administrativo de Cesar y la Secci�n Quinta del Consejo de Estado; Jos� Benhur Teteye Botyay contra la Secci�n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Secci�n Quinta del Consejo de Estado; e Iv�n Jes�s Serrano Miranda contra el Tribunal Administrativo de Santander y la Secci�n Primera del Consejo de Estado.
Tema: solicitud de aclaraci�n respecto de lo decidido en el expediente T-11.366.512
Magistrado sustanciador:
Vladimir Fern�ndez Andrade
Bogot� D.C., veintitr�s (23) de julio de dos mil veintis�is (2026).
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, espec�ficamente las previstas en los art�culos 86 y 241 numeral 9� de la Constituci�n Pol�tica, y el art�culo 104 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 01 de 2025), procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a pronunciarse sobre la solicitud de aclaraci�n presentada en el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Providencia respecto de la cual se pide la aclaraci�n
1. Mediante Sentencia SU-082 de 2026, la Sala Plena de la Corte Constitucional abord� el estudio de cuatro expedientes, entre los que se encuentra el T-11.366.512, el cual es objeto de la solicitud de aclaraci�n que aqu� se atender�[1]. Este expediente est� relacionado con la nulidad de la elecci�n de Jos� Benhur Teteye Botyay como diputado del departamento del Amazonas, decretada por el Consejo de Estado en Sentencia del 12 de diciembre de 2024, proferida dentro del proceso de nulidad electoral identificado bajo el n�mero 25001-23-41-00-2024-00098-00.
2. El se�or Jos� Benhur Teteye Botyay present� acci�n de tutela en la que expuso que fue elegido diputado de la Asamblea Departamental del Amazonas para el per�odo 2024-2027. Indic� que dicha elecci�n fue demandada mediante el medio de control de nulidad electoral por el se�or Samuel Alejandro Pineda S�enz, quien sostuvo que el accionante se encontraba inhabilitado debido a su parentesco con Edwin Ren� Teteye Botyay, su hermano, quien se desempe�a desde febrero de 2016 como rector de la Instituci�n Educativa Colegio Ind�gena Casa del Conocimiento, ubicada en La Chorrera (Amazonas). Seg�n se plante� en la demanda electoral, este �ltimo habr�a ejercido autoridad civil y administrativa dentro del per�odo inhabilitante, en los t�rminos previstos en el art�culo 299 de la Constituci�n Pol�tica, as� como en la Ley 617 de 2000 y la Ley 2200 de 2022.
3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Sentencia del 25 de julio de 2024, neg� la nulidad electoral pretendida porque, aunque encontr� acreditados los elementos parental, territorial y objetivo de la inhabilidad, consider� no probado el elemento temporal, es decir, que el hermano del elegido hubiera ejercido el cargo dentro del a�o anterior a la elecci�n. Sin embargo, aquella decisi�n fue recurrida y, al resolver la apelaci�n, la Secci�n Quinta del Consejo de Estado revoc� esa decisi�n y declar� la nulidad de la elecci�n de Jos� Benhur, al estimar demostrado que su hermano segu�a siendo rector durante el periodo inhabilitante y que, como los dem�s elementos estructurales de la inhabilidad no fueron discutidos, se configuraba la causal al entenderse cumplidos todos.
4. El accionante en su escrito de tutela cuestion� la decisi�n judicial por la aplicaci�n del r�gimen general de inhabilidades en clave del ejercicio de autoridad sin consideraci�n del enfoque diferencial y del r�gimen constitucional de protecci�n de los pueblos ind�genas. Sostuvo el accionante que las autoridades judiciales omitieron valorar el marco normativo que rige la educaci�n propia, la autonom�a organizativa ind�gena y la configuraci�n funcional espec�fica del cargo de rector en ese contexto, equiparando indebidamente dicha rector�a a una instituci�n educativa oficial. En consecuencia, formul� cargos por defecto sustantivo, defecto f�ctico, desconocimiento del precedente y violaci�n directa de la Constituci�n, con �nfasis en la afectaci�n de los derechos a la igualdad material, al debido proceso y a la participaci�n pol�tica.
5. Dicha acci�n correspondi� en primera instancia a la Subsecci�n B de la Secci�n Tercera del Consejo de Estado. Esta autoridad, mediante Auto del 15 de enero de 2025, admiti� la acci�n de tutela contra la sentencia de la Secci�n Quinta y orden� vincular, en calidad de terceros con inter�s, al demandante del proceso de nulidad electoral (Samuel Alejandro Pineda S�enz), al Registrador Nacional del Estado Civil, a la Defensor�a Delegada para Grupos �tnicos, al Procurador General de la Naci�n y al Movimiento Alternativo Ind�gena y Social (MAIS). Se les requiri� para que se pronunciaran respecto de la controversia plante
6. En atenci�n a dicho requerimiento, la Secci�n Quinta del Consejo de Estado solicit� declarar improcedente el amparo, al considerar que la controversia carec�a de relevancia constitucional y que el actor pretend�a reabrir un debate de legalidad ya resuelto. En igual sentido, Samuel Alejandro Pineda S�enz sostuvo que la sentencia de nulidad electoral respet� las garant�as procesales y que no exist�a un r�gimen especial que exceptuara a los candidatos ind�genas del r�gimen general de inhabilidades. Los dem�s vinculados no intervinieron.
7. Mediante sentencia del 7 de febrero de 2025, la Subsecci�n B de la Secci�n Tercera del Consejo de Estado declar� improcedente la tutela por incumplimiento de los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad. Consider� que los argumentos del accionante reproduc�an los ya formulados en el proceso de nulidad electoral y estaban dirigidos a controvertir la valoraci�n jur�dica y probatoria realizada por el juez natural, sin evidenciar un problema de naturaleza constitucional ni un desconocimiento concreto del precedente judicial.
8. El accionante impugn� dicha decisi�n, alegando que el caso s� planteaba un asunto de relevancia constitucional al involucrar los derechos pol�ticos, los principios democr�ticos y el r�gimen especial aplicable a las comunidades ind�genas, as� como la autonom�a y el pluralismo jur�dico, apoy�ndose para ello en la Sentencia SU-207 de 2022.
9. La segunda instancia de la acci�n correspondi� a la Subsecci�n C de la Secci�n Tercera del Consejo de Estado, autoridad que, mediante sentencia del 16 de mayo de 2025, confirm� la improcedencia del amparo al considerar que la controversia hab�a sido resuelta adecuadamente por el juez electoral y que la tutela no pod�a utilizarse como una tercera instancia para reabrir debates de legalidad y valoraci�n probatoria ya decididos.
10. El asunto fue remitido a esta Corporaci�n para examinar su eventual selecci�n y fue escogido por la Sala de Selecci�n N�mero Nueve de 2025, a trav�s de Auto de 30 de septiembre de 2025, providencia en la que se orden� acumularlo con los expedientes T-11.212.945, T-11.232.143 y T-11.383.418, por unidad de materia. Del mismo modo, se dispuso su remisi�n a la Sala Cuarta de Revisi�n y posteriormente, una vez verificados los hechos relevantes y de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 60 del Acuerdo 01 de 2025 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional), el magistrado sustanciador someti� a consideraci�n de la Sala Plena los expedientes acumulados, con el fin de que esta determinara si asum�a su conocimiento. As�, en sesi�n del 10 de diciembre de 2025, la Sala Plena resolvi� avocar el conocimiento de los procesos acumulados
11. La Corte, tras analizar el caso, concluy� que el defecto por desconocimiento del precedente fue indebidamente planteado, por lo que no formul� un problema jur�dico aut�nomo sobre ese cargo, pero s� encontr� configurados los defectos sustantivo, f�ctico y por violaci�n directa de la Constituci�n, atribuibles a la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Advirti� que el a-quo tuvo por acreditado el ejercicio de autoridad a partir de la sola titularidad del cargo de rector, sin verificar su configuraci�n en el contexto espec�fico de la educaci�n ind�gena ni valorar integralmente las pruebas relevantes.
12. En consecuencia, en ese expediente en particular resolvi�:
�[�] CUARTO. REVOCAR la sentencia del 16 de mayo de 2025 proferida por la Subsecci�n C de la Secci�n Tercera del Consejo de Estado, que declar� improcedente la acci�n de tutela interpuesta por Jos� Benhur Teteye Botyay contra la Secci�n Quinta del Consejo de Estado. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad, a la igualdad material y a la participaci�n pol�tica de Jos� Benhur Teteye Botyay, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia.
QUINTO. DEJAR SIN EFECTO las sentencias de primera y segunda instancia dictadas el 25 de julio de 2024 por la Subsecci�n A de la Secci�n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el 12 de diciembre de 2024 dictada por la Secci�n Quinta del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad electoral radicado 25001-23-41000-2024-00098-00, promovido contra Jos� Benhur Teteye Botyay como diputado del departamento del Amazonas para el per�odo 2024-2027. En consecuencia, ORDENAR a la Subsecci�n A de la Secci�n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, dentro del t�rmino de treinta (30) d�as contados a partir de la notificaci�n de esta providencia, profiera una nueva decisi�n de fondo en el referido proceso, atendiendo las consideraciones constitucionales expuestas en la parte motiva de esta providencia y efectuando una valoraci�n integral del material probatorio con enfoque diferencial. [�]�.
13. Esta decisi�n fue proferida el 15 de abril de 2026 y notificada el 22 de junio siguiente[2].
2. Solicitud de aclaraci�n
14. El 25 de junio de 2026, Samuel Alejandro Pineda S�enz present� un escrito pidiendo la aclaraci�n de la Sentencia SU-082 de 2026 en cuanto a lo decidido respecto del expediente T-11.366.512.
15. Indic� que es necesario que la Corte precise si, a partir de las �rdenes emitidas en el expediente comentado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca conservar� plena autonom�a para declarar nuevamente la nulidad de la elecci�n de Jos� Benhur Teteye Botyay, siempre que aplique el enfoque diferencial ind�gena ordenado por la SU-082 de 2026.
16. El memorialista expone que teme que los p�rrafos 583 y 584 de la sentencia puedan ser interpretados exclusivamente a favor de los intereses de Jos� Benhur Teteye, cuando, a su juicio, la Corte solo orden� una nueva valoraci�n contextualizada, sin predeterminar el resultado.
17. Adem�s, pide que se aclare si la posibilidad de decretar pruebas que se dio tiene car�cter obligatorio, pues �dejar la pr�ctica de pruebas como una facultad meramente subjetiva (�si lo estima necesario�) abre la puerta a que el Tribunal prescinda de ellas por cuestiones de t�rminos procesales, dictando un fallo basado en conjeturas y sacrificando la verdad material�.
18. Asimismo, solicita que se aclare el alcance de la orden impartida respecto de la valoraci�n del ejercicio de autoridad administrativa por parte del rector de la instituci�n etnoeducativa. En concreto, advierte que la sentencia podr�a generar dudas sobre si la ausencia de funciones presupuestales, contractuales o de ordenaci�n del gasto excluye por s� sola la configuraci�n de autoridad administrativa, o si, por el contrario, las funciones de direcci�n, control, evaluaci�n, organizaci�n institucional, concesi�n de permisos y eventual disciplina del personal docente, previstas para los rectores en el ordenamiento legal, pueden tener contenido decisorio suficiente para estructurar el elemento objetivo de la inhabilidad.
19. Finalmente, pide que se aclare el alcance del enfoque diferencial e intercultural fijado en la sentencia con respecto a casos futuros y determinar si las subreglas fijadas por la Corte constituyen �nicamente criterios de valoraci�n probatoria o si configuran un precedente que modifica el r�gimen legal de inhabilidades, aspecto para el cual hizo alusi�n a lo destacado por el magistrado Jorge Enrique Iba�ez Najar en su salvamento de voto a la Sentencia SU-082 de 2026.
20. En esa l�nea, estim� necesario que se precise que el enfoque diferencial e intercultural ordenado por la Corte no debe entenderse como una excepci�n al r�gimen legal de inhabilidades ni como un mandato impl�cito de exoneraci�n, sino como una metodolog�a de valoraci�n contextual de los hechos y de las pruebas, de manera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca conserve su autonom�a para declarar o no la nulidad electoral, incluso ratific�ndola, siempre que agote el an�lisis integral exigido por la sentencia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
21. De acuerdo con lo dispuesto en los art�culos 285 del C�digo General del Proceso (CGP)[3] y 104 del Reglamento Interno de esta Corporaci�n[4], la Sala Plena de esta Corporaci�n es competente para conocer y resolver la presente solicitud.
2. Procedencia excepcional de las solicitudes de aclaraci�n, correcci�n y adici�n de las providencias dictadas por la Corte Constitucional
22. Esta Corporaci�n ha determinado que excepcionalmente, cuando una providencia requiere ser aclarada, corregida o adicionada, el funcionario judicial tiene la facultad de subsanar esa situaci�n en los t�rminos establecidos en el CGP, a trav�s de las figuras de aclaraci�n, correcci�n o adici�n, dispuestas en los art�culos 285, 286 y 287, respectivamente[5], sin que ninguna de ellas autorice a modificar el sentido de lo decidido.
23. En efecto, las providencias no pueden ser modificadas por el mismo juez que las profiri�, en garant�a de la seguridad jur�dica, la cosa juzgada y el debido proceso. Por ello, el art�culo 285 del CGP se limita a autorizar su aclaraci�n �nicamente cuando se evidencien frases o conceptos que generen verdadera duda y que est�n en la parte resolutiva o influyan en la ratio decidendi.
24. La Corte ha fijado la posibilidad de asumir el conocimiento de una solicitud de aclaraci�n siempre que se encuentren satisfechos los siguientes requisitos[6]:
25. Legitimaci�n en la causa, de modo que la solicitud debe haber sido formulada por alguno de los sujetos con inter�s leg�timo en la decisi�n.
26. Oportunidad, de tal forma que la solicitud debe ser presentada dentro del t�rmino de ejecutoria de la providencia, que corresponde a los tres d�as siguientes a su notificaci�n.
27. Carga argumentativa, en virtud de la cual se demuestre la necesidad de excepcionar la regla general de improcedencia de este tipo de solicitudes. Sobre este �ltimo punto, la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que las solicitudes de aclaraci�n que se presenten respecto de las providencias de este Tribunal exigen una argumentaci�n calificada[7], en tanto �debe fundamentarse en la existencia de palabras o frases que generen verdaderas dudas sobre el sentido o el contenido de la providencia. Tales expresiones ambiguas o confusas deben estar incluidas en la parte resolutiva de la decisi�n o incidir en ella�[8]. As� las cosas, las solicitudes de aclaraci�n resultan improcedentes cuando pretenden controvertir nuevamente aspectos definidos en el fallo[9], ampliar el an�lisis a aspectos adicionales[10] o esclarecer argumentos marginales �incluidos en la parte motiva, que no guardan inescindible relaci�n con la declaraci�n contenida en la parte resolutiva de la sentencia�[11].
28. Resulta importante insistir en que, solo una vez superados los anteriores requisitos, la Corte podr� aclarar �nicamente aquello que ofrece una duda objetiva y razonable respecto de lo resuelto[12], esto es:
�(�) que [sea] susceptible de ocasionar perplejidad en su intelecci�n y solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. Es decir, mientras esa hip�tesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene inc�lume la prohibici�n al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le est� vedado revocarla o reformarla, a�n a pretexto de aclararla�[13].
29. Al tiempo, la Corte tambi�n ha sido muy clara al advertir que la solicitud de aclaraci�n no prosperar� cuando, por medio de ella, se busque ampliar el sentido o el alcance de la providencia, cuando pretenda controvertir nuevamente aspectos cuya definici�n qued� zanjada en la providencia y sea utilizada para abordar aspectos que no fueron objeto de estudio, cuando busque esclarecer argumentos secundarios y marginales de la parte motiva de la providencia que no tienen incidencia en la parte resolutiva o para absolver consultas, pues este Tribunal no es un �rgano consultivo[14]. Por �ltimo, la Corte ha reiterado de manera constante en su jurisprudencia que las solicitudes de aclaraci�n que pretenden adicionar nuevos argumentos jur�dicos a la providencia no podr�n ser resueltas de fondo.
30. En conclusi�n, una vez se verifique el cumplimiento de los requisitos mencionados, resulta procedente estudiar de fondo la aclaraci�n de la providencia. De lo contrario, la pretensi�n no est� llamada a prosperar en virtud de los principios de seguridad jur�dica, cosa juzgada y debido proceso.
3. Caso concreto
31. Bajo los par�metros expuestos, la Sala Plena procede a analizar los requisitos de legitimaci�n, oportunidad y carga argumentativa de la solicitud de aclaraci�n presentada.
32. Sobre la legitimaci�n, encuentra la Sala que se cumple con este requisito, pues Samuel Alejandro Pineda S�enz fue vinculado al tr�mite de tutela mediante el Auto del 15 de enero de 2025, proferido por la Subsecci�n B de la Secci�n Tercera del Consejo de Estado cuando admiti� la acci�n y en la Sentencia SU-082 de 2026 la Corte reconoci� su vinculaci�n como tercero con inter�s, al haber sido quien promovi� el respectivo proceso de nulidad electoral.
33. En lo que respecta al requisito de oportunidad, la Sala lo encuentra satisfecho, ya que el peticionario radic� la solicitud de aclaraci�n dentro del plazo autorizado, en tanto la radic� el mismo d�a en que fue notificado (22 de junio de 2026). Conviene precisar que es v�lida la oportunidad, teniendo en cuenta que la Secretar�a General de esta Corporaci�n comunic� el 22 de junio de 2026 la decisi�n adoptada en la Sentencia SU-082 de 2026 a la Subsecci�n B de la Secci�n Tercera del Consejo de Estado[15] (corporaci�n que decidi� la primera instancia de la acci�n de tutela), a fin de que, conforme lo prev� el art�culo 36 del Decreto 2591 de 1991, notificara aquella decisi�n a las partes e intervinientes de la acci�n. Luego, una vez recibida la solicitud de aclaraci�n, la Secretar�a General de esta Corporaci�n solicit� a la Secretar�a General del Consejo de Estado la certificaci�n de la notificaci�n de la SU-082 de 2026 a Samuel Alejandro Pineda S�enz[16] y, en atenci�n a ello, la Secretar�a General del Consejo de Estado certific� que aquella notificaci�n se concret� el mismo 22 de junio[17], tal como precisa la constancia de ejecutoria expedida por la Secretar�a de la Corte.
34. Finalmente, en relaci�n con la carga argumentativa, la Sala Plena observa que los fundamentos expuestos no permiten entender satisfecho este requisito.
35. En primer lugar, la solicitud no acredita la existencia de una frase, concepto o expresi�n ambigua que genere una duda objetiva sobre el alcance de lo resuelto. Por el contrario, de los propios argumentos expuestos por el memorialista se infiere que, a prop�sito de su solicitud, la Sentencia SU-082 de 2026 no predetermin� el sentido de la decisi�n de reemplazo y que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca conserva su margen de apreciaci�n como juez natural. En ese contexto, la Sala advierte que las inquietudes planteadas por el memorialista no evidencian una verdadera incertidumbre sobre el contenido de la sentencia, sino preocupaciones relacionadas con la manera en que esta podr�a aplicarse.
36. En segundo lugar, tampoco se advierte que el solicitante haya expuesto alguna ambig�edad en relaci�n con la posibilidad de decretar pruebas adicionales. El memorialista se limit� a manifestar su inconformidad con el alcance que atribuye a la expresi�n �decretar, si lo estima necesario, las pruebas adicionales pertinentes�, sin describir en qu� medida ello perjudica la inteligibilidad de la providencia en s� misma, al punto de exponer una preocupaci�n por eventuales inconvenientes pr�cticos al momento de cumplirse la orden de tutela.
37. En otras palabras, la inconformidad del solicitante no evidencia una indeterminaci�n de la orden frente a su motivaci�n. Lo que pretende es que esta Corporaci�n imponga como obligatoria la pr�ctica de pruebas adicionales, transformando una facultad procesal en un deber, asunto que excede la finalidad de la aclaraci�n.
38. En tercer lugar, la solicitud relacionada con el concepto de autoridad civil o administrativa tampoco satisface la carga argumentativa exigida, en tanto el memorialista pide que la Corte precise si las facultades de direcci�n, control, evaluaci�n, disciplina, concesi�n de permisos u organizaci�n institucional previstas para los rectores bastan, con independencia de la ausencia de funciones contractuales o presupuestales, para configurar el elemento objetivo de la inhabilidad. Sin embargo, esa es justamente la cuesti�n que, de manera clara, la Sentencia SU-082 de 2026 remiti� al juez natural.
39. En tal sentido, examinar el fondo de lo pretendido implicar�a que la Corte, so pretexto de aclarar su decisi�n, anticipe o condicione la valoraci�n jur�dica y probatoria que corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia de reemplazo.
40. Por lo anterior, se rechazar� la solicitud de aclaraci�n presentada, en tanto ninguna de las inquietudes formuladas identifica una expresi�n o concepto ambiguo de la sentencia que dificulte la comprensi�n de la decisi�n judicial. Por el contrario, los planteamientos del memorialista se orientan a exponer eventuales consecuencias jur�dicas futuras que, a su juicio, podr�an derivarse de la providencia y por las cuales consulta a la Corte sobre la manera en que deber�an resolverse esas eventuales situaciones.
41. Vale recordar que esta Corporaci�n ha sido clara al advertir que la solicitud de aclaraci�n no prosperar� cuando, por medio de ella, se busque ampliar el sentido o el alcance de la providencia, cuando se pretenda controvertir nuevamente aspectos cuya definici�n qued� zanjada en la sentencia, y cuando sea utilizada para abordar aspectos que no fueron objeto de estudio, esclarecer argumentos marginales en la parte motiva de la providencia que no tienen relaci�n o incidencia en su parte resolutiva[18] o para absolver consultas, ya que, como se deriva del art�culo 241 del Texto Superior, la funci�n consultiva o de asesor�a jur�dica resulta ajena a la competencia de la Corte Constitucional, por lo que no es dable absolver ese tipo de peticiones[19].
42. En ese sentido, los argumentos expuestos no satisfacen la carga argumentativa exigida para la procedencia de la aclaraci�n.
Con fundamento en estas consideraciones, la Sala Plena de esta Corporaci�n,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de aclaraci�n presentada por Samuel Alejandro Pineda S�enz, por incumplir el requisito de carga argumentativa, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretar�a General, COMUNICAR el contenido de esta decisi�n al solicitante y a las dem�s partes y vinculados al proceso de la referencia y ADVERTIRLES que contra ella no procede recurso alguno.
Notif�quese y c�mplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB�EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
Ausente con excusa
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] En esta providencia no se har� recuento de los otros tres expedientes, en tanto no son objeto de la solicitud a resolver.
[2] Expediente digital, archivos �T-11366512_Constancia_envio_STB-211-26_Comuncacion_SU-082-26.pdf� y �T-11366512_Constancia_envio_STB-212-26_Comuncacion_SU-082-26.pdf�.
[3] Precepto aplicable en este contexto, a partir de lo establecido en el art�culo 4 del Decreto 306 de 1992, en los t�rminos aceptados en la jurisprudencia de Corte Constitucional; por ejemplo: Autos 104 de 2017, 914 de 2024 y 1000 de 2025, entre otros.
[4] Acuerdo 01 de 2025 de la Corte Constitucional.
[5] Corte Constitucional, Auto 212 de 2015.
[6] Corte Constitucional, Auto 586 de 2021; reiterado en el Auto 1485 de 2025.
[7] Tal como se reiter� en el Auto 344 de 2025.
[8] Corte Constitucional, Auto 417 de 2023.
[9] Corte Constitucional, Autos 285 de 2010 y 417 de 2023.
[10] Corte Constitucional, Autos 179 y 171 de 2014 y 417 de 2023.
[11] Corte Constitucional, Autos 290 de 2015 y 417 de 2023.
[12] Corte Constitucional, Auto 534 de 2022.
[13] Corte Constitucional, Auto 344 de 2014.
[14] Ver Autos 710 de 2018 y 966 de 2021.
[15] Esto mediante Oficio STB-211-2026 de la Secretar�a General de la Corte Constitucional; visible en el expediente digital, archivo �T-11366512_OFICIO_STB-211-26_Comuncacion_SU-082-26.pdf�.
[16] Esto mediante Oficio B-194-2026 de la Secretar�a General de la Corte Constitucional; visible en el expediente digital, archivo �T-11366512_OFICIO_B-194-26_Aclaracion_SU-082-26.pdf�.
[17] Esto mediante Oficio No. JRB-4227 de la Secretar�a General del Consejo de Estado.
[18] Corte Constitucional, Autos 314 de 2013, 197 de 2014, 962 de 2022 y 103 de 2026, entre otros.
[19] Corte Constitucional, Auto 103 de 2026.